Responsabilidad Civil y Consumo
La posibilidad de ejercitar las acciones por responsabilidad por productos defectuosos es compatible con la exigencia de responsabilidad tomando como base las reglas generales de responsabilidad de los art. 1902 y ss del CC. Se trata de acciones distintas, basadas en los mismos hechos, pero con diferente fundamento jurídico. Dichas acciones podrán ejercitarse conjuntamente en la misma demanda, acumuladas de forma eventual o subsidiaria, ejerciendo las acciones de forma escalonada o alternativa (art. 71, 4 LEC).
Como según la norma quedan excluidos los daños producidos al propio producto defectuoso y los daños materiales se verán reducidos por las propias limitaciones de la responsabilidad previstas en el TRLGDCU, será conveniente ejercitar la acción general de responsabilidad civil de forma subsidiaria para obtener la reparación integra del daño y la cuantía de los daños materiales para reclamar la franquicia establecida en el art. 141 a y b TRLGDCU y el exceso de los límites establecidos en dicho artículo (confer. Art. 142 TRLGDCU).
Esta posibilidad de ejercicio conjunto puede ser ventajosa para el perjudicado puesto que permite completar el resarcimiento de los daños y perjuicios. Sin embargo, también puede generar confusión y una elección errónea de la vía adecuada para reclamar. Un ejemplo de esta situación lo encontramos en una serie de sentencias relativas a la sustitución de implantes mamarios que tuvieron que ser sustituidos por plantear problemas.
En STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 89/2017 de 15 febrero RJ\2017\583 se ejercita una acción de resolución de contrato y, subsidiariamente, una acción de nulidad con reclamación de daños y perjuicios que se fundamenta en el incumplimiento por la demandada de la obligación esencial que es la implantación de una prótesis mamaria segura que conlleva el ejercicio de la facultad resolutoria prevista art. 1124 CC, por deficiente consentimiento informado generador de nulidad por vicio del consentimiento y por incumplimiento en relación con la doctrina aliud pro alio. Las acciones se ejercitan por parte de una asociación de consumidores que agrupa a una serie de personas que abonaron la sustitución de los mencionados implantes por otros, por no haberlos costeado la fabricante (que se ofreció a pagar una suma de dinero y la retirada de los defectuosos). Los demandados son la empresa para las que trabajaban los que efectuaron las operaciones (Clínicas DORSIA) y la franquiciadora. La sentencia del TS confirma las de instancia y apelación y mantiene que: “La demanda se centra en la utilización, en las operaciones de cirugía estética de las 53 asociadas, de unas prótesis defectuosas por su composición, que pudieran ser dañosas para la salud. De hecho la demanda no se dirige contra los profesionales médicos que practicaron las operaciones quirúrgicas de implantación mamarias, sino contra la empresa para la que prestaban servicios dichos profesionales y la franquiciadora”. La sentencia desestima el recurso planteado por la asociación de consumidores al considerar que: “El enjuiciamiento de los hechos se realiza no desde la consideración de un producto defectuoso sino desde el contrato de arrendamiento cuya resolución o nulidad se ha interesado en la demanda”. En definitiva, no se ha accionado, o no se ha querido accionar, por la vía adecuada.
En otra sentencia más reciente se aborda este mismo problema STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia núm. 461/2021 de 28 junio RJ\2021\3016 (Ponente Parra Lucán). El primero de los Fundamentos de Derecho considera el fundamento de la acción en “una demanda por responsabilidad contractual contra la clínica que realizó una intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento utilizando unas prótesis fabricadas defectuosamente. La demanda se basaba en la defectuosa información suministrada por la clínica”. Se funda en la responsabilidad contractual de la demandada e invocaba los arts. 1124 y 1101 y 1106 CC y no en las normas de RC por productos defectuosos pero se aduce en casación la infracción del art. 13.f) TRLGDCU que, bajo el titulillo “otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios”, “contiene un recordatorio de las obligaciones y prohibiciones que vienen impuestas por una compleja normativa en materia de protección de la salud y la seguridad. Aunque la recurrente no precisa en qué medida sería aplicable al caso, para la prestación de servicios, en particular, de la letra f) resulta la obligación de suspender un servicio que suponga un riesgo previsible para la salud”. Este precepto se estima que tiene el valor de una obligación genérica a concretar posteriormente, que no se había efectuado en el caso enjuiciado puesto que, en el momento de la implantación de las prótesis, éstas eran seguras.
Si se trata de la responsabilidad por los daños causados por un servicio, el régimen general es la responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba. El art. 147 TRLGDCU establece que los prestadores de servicios son responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que les exige la naturaleza del servicio (antiguo art. 26 LGDCU).
En este caso la protección es sólo para los consumidores y usuarios. En este punto se acogió el régimen previsto en los art. 26 y ss. LGDCU que, tras la promulgación de la Ley 22/1995 quedó exclusivamente centrada en la responsabilidad por servicios, por lo que el TRLGDCU tuvo que seguir manteniendo este carácter ya que el Gobierno no tenía facultades al refundir para alterar lo dispuesto en la norma anterior.
Pero el art.148 determina un régimen especial de responsabilidad (art. 28 antiguo de la LGDCU), que se predica para los daños ocasionados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de determinados niveles de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en determinadas condiciones al consumidor o usuario. Dentro de éstos se especifican necesariamente incluidos servicios como los sanitarios, reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte. La responsabilidad es limitada a 3.005.060,52 euros.
Por último, el art. 149 TRLGDCU aplica también esta responsabilidad por los daños por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen de responsabilidad específico. Esto hay que ponerlo en relación con el régimen de
la Ley de ordenación de la edificación y con los art. 1591 y 1909 del CC. Como la LOE solo cubre los daños materiales en el edificio, hay que pensar que el art. 148 TRLGDCU servirá para dar cobertura a los daños a las personas o en otros bienes que sean ocasionados por defectos de la vivienda.
- Tomado de la ponencia “Responsabilidad Civil y Consumo” impartida por Dª Mercedes Zubiri de Salinas, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Zaragoza, en el XXVI Congreso de RC y Seguros celebrado en Zaragoza en 23 y 24 de marzo de 2023.

Juan Antonio Iranzo
Socio Director RIN España